Introducción
El impuesto sobre sucesiones y donaciones es un impuesto estatal. Está regulado por Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donacioness y el El reglamento que lo desarrolla es el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Pero este impuesto nacional puede ser adaptado y mejorado por regiones. Así, por ejemplo, Andalucía región, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está regulado y adaptado por la ley regional Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En este apartado detallaremos en exclusiva las reducciones, tipo impositivo y bonificación en las Sucesiones y Donaciones. Andalucía Impuestos. Para otros aspectos como Proceso de herencia, Ejecución de testamento extranjero, etc., por favor, visite nuestra Sección del proceso de herencia, donde todos los aspectos y procedimientos pueden reproducirse en el proceso de herencia independientemente de la región específica ejecutada.
Descubra cuál es el tratamiento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en las provincias de Andalucía, así Málaga (Marbella, Estepona, etc.), Cádiz, Sevilla, Granada, Jaén, Córdoba y Huelva
Derecho de Sucesiones y Herencias Internacionales
Reducciones en la base imponible
– Residencia principal
- La reducción porcentual prevista en Artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. sobre el impuesto sobre sucesiones y donaciones en caso de adquisición causa de la muerte de la residencia principal del fallecido Será del 99%.
- Esta reducción será aplicable con los siguientes requisitos:
- a) Que los sucesores sean el cónyuge, los ascendientes o descendientes del causante o personas asimiladas a ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, o un pariente colateral mayor de 65 años que hubiera convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
- b) Que la adquisición se mantenga durante los tres años siguientes a la fecha del fallecimiento del causante, salvo que el adquirente muera dentro de ese plazo.
– Parentesco familiar
- El importe de la reducción prevista en Artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. sobre el impuesto sobre sucesiones y donaciones en caso de adquisiciones causa de la muerte, incluidos los de los beneficiarios de pólizas de seguro de vida, serán los siguientes:
- a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, Euros 1,000,000.
- b) Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados mayores de 21 años, cónyuges, ascendientes y padres adoptivos, 1,000,000 euros.
- c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 10,000 euros.
- Esta reducción se aplicará también en los casos de equivalencia a que se refiere el artículo 26.
-Discapacidad
- La cuantía de la reducción prevista en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el caso de adquisiciones causa de la muerte, incluidos los de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, cuando el contribuyente sea considerado una persona con discapacidad, serán los siguientes:
- a) 250,000 euros, si el grado de discapacidad es igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.
- b) 500,000 euros, si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 por ciento.
- Esta reducción será compatible con la mejora de la reducción estatal en la base imponible de la adquisición de causa mortis por las personas vinculadas previstas en el artículo 28.
Donación/Regalo
– Donación de dinero a los descendientes para la adquisición de la vivienda habitual
- Los donatarios que reciban dinero de sus ascendientes, o de personas asimiladas a ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 26, para la adquisición de su vivienda habitual, podrán aplicar una reducción de 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el donatario cumpla alguna de las condiciones siguientes:
- Para obtener bajo 35 años de edad.
- Para ser considerado una persona con una discapacidad.
- Ser considerado un víctima de violencia doméstica.
- Ser considerado un víctima del terrorismo o persona afectada.
- b) Que los bienes preexistentes del donatario estén incluidos en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- c) Que el importe íntegro de la donación se destine a la adquisición de la vivienda habitual.
- d) La vivienda deberá estar situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- e) El donatario deberá mantener la vivienda habitual durante los tres años siguientes a la fecha de su adquisición.
- f) La adquisición del inmueble deberá realizarse dentro del plazo de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportarse la escritura pública en que se formalice la compraventa. En este documento público deberá constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual.
- La base máxima de la reducción será de 150,000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá superar los 250,000 euros.
En el caso de dos o más donaciones, provenientes de los mismos o diferentes ascendientes o personas equiparadas a ellos, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin exceder de los límites anteriormente señalados.
– Donación de vivienda habitual a los descendientes
- Los donatarios que reciban el pleno dominio de un inmueble de sus ascendientes, o de personas asimiladas a ellos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, podrán aplicar una reducción del 99 por ciento del importe de la base imponible del impuesto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el donatario cumpla alguna de las condiciones siguientes:
- Ser menor de 35 años.
- Ser considerado una persona con discapacidad.
- Ser considerado víctima de violencia doméstica.
- Ser considerado víctima del terrorismo o persona afectada.
- b) Que los bienes preexistentes del donatario estén incluidos en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- c) Que el inmueble adquirido se destine a la vivienda habitual del donatario.
- d) El donatario deberá mantener la vivienda habitual durante los 3 años siguientes a la fecha de su adquisición.
- e) Que en la escritura pública en que se formalice la donación se conste que el inmueble está destinado a constituir vivienda habitual del donatario y el compromiso de mantenimiento a que se refiere la letra anterior.
- La base máxima de la reducción será de 150,000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá superar los 250,000 euros.
En el caso de dos o más donaciones de un mismo o distintos donantes que sean copropietarios de la vivienda donada, la base de la reducción no podrá superar el límite mencionado.
– Otras reducciones
– Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición “mortis causa” de empresas unipersonales o negocios profesionales.
– Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición “mortis causa” de participaciones en entidades.
– Reducción propia por donación de dinero a familiares para la constitución o ampliación de una empresa unipersonal o negocio profesional.
– Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición Donación de empresas unipersonales o negocios profesionales.
– Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición por donación de participaciones en entidades.
Tasa de impuesto
La cuota íntegra del impuesto regulado en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la base imponible los tipos de gravamen que se indican en la siguiente escala:
Base Imponible–hasta euros | Tarifa completa–Euros | Resto del patrimonio neto–hasta euros | Tarifa aplicable–porcentaje |
0,00 | 0,00 | 7.993,46 | 7,65 |
7.993,46 | 611,50 | 7.987,45 | 8,50 |
15.980,91 | 1.290,43 | 7.987,45 | 9,35 |
23.968,36 | 2.037,26 | 7.987,45 | 10,20 |
31.955,81 | 2.851,98 | 7.987,45 | 11,05 |
39.943,26 | 3.734,59 | 7.987,46 | 11,90 |
47.930,72 | 4.685,10 | 7.987,45 | 12,75 |
55.918,17 | 5.703,50 | 7.987,45 | 13,60 |
63.905,62 | 6.789,79 | 7.987,45 | 14,45 |
71.893,07 | 7.943,98 | 7.987,45 | 15,30 |
79.880,52 | 9.166,06 | 39.877,15 | 16,15 |
119.757,67 | 15.606,22 | 39.877,16 | 18,70 |
159.634,83 | 23.063,25 | 79.754,30 | 21,25 |
239.389,13 | 40.011,04 | 159.388,41 | 25,50 |
398.777,54 | 80.655,08 | 398.777,54 | 31,75 |
797.555,08 | 207.266,95 | de ahora en adelante | 36,50 |
Coeficiente multiplicador
Activos preexistentes en euros | Fracciones del artículo 20 de la Ley | ||
I y II | III | IV | |
De 0 a 402,678.11 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
De más de 402,678.11 a 2,007,380.43 | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
De más de 2,007,380.43 a 4,020,770.98 | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
De más de 4,020,770.98 | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley por la que se aprueban normas sobre tributos cedidos y otras medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2003, y con efectos aplicables exclusivamente a las transmisiones lucrativas devengadas a partir del 1 de enero de 2003, se establecen las siguientes equivalencias:
- Se equipararán a los cónyuges las personas unidas de hecho e inscritas en el Registro de Uniones o Parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Las personas que sean objeto de acogimiento permanente o preadoptivo serán equiparadas a los adoptados.
- Personas que realizan acogimiento familiar permanente o preadoptivo a padres adoptivos.
[*] Se establecen las siguientes equivalencias:
- Se equipararán a los cónyuges las personas unidas de hecho e inscritas en el Registro de Uniones o Parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Las personas que sean objeto de acogimiento permanente o preadoptivo serán equiparadas a los adoptados.
- Personas que realizan acogimiento familiar permanente o preadoptivo a padres adoptivos.
Grupos I y II comprenden a los herederos más directos, quienes gozan de importantes beneficios en materia fiscal.
Descendientes y adoptados menores de 21 años
Los descendientes y adoptados menores de 21 años se agrupan en el grupo I. Este grupo se beneficia de una importante reducción fiscal, que reduce drásticamente el coste del impuesto a pagar. Este tratamiento preferencial tiene por objeto fomentar la transmisión del patrimonio familiar y apoyar a las generaciones más jóvenes.
Cónyuges y descendientes mayores de 21 años
El grupo II incluye a los cónyuges y descendientes mayores de 21 años.. Aunque estos herederos no tienen la bonificación íntegra que tienen los descendientes menores, aún así se ven favorecidos por una serie de reducciones en el impuesto, facilitando así el acceso al patrimonio heredado a otras personas cercanas al fallecido.
Grupos III y IV
Los grupos III y IV están formados por familiares más lejanos y personas ajenas al fallecido, quienes soportan una mayor carga fiscal en comparación con los grupos anteriores.
El grupo III incluye a los colaterales de segundo grado, como los hermanos, y a los de tercer grado, como los tíos y sobrinos. Por otro lado, el grupo IV está formado por los colaterales de cuarto grado, como los primos y los desconocidos.
Estos grupos generalmente no alcanzan las mismas bonificaciones, lo que implica un mayor peso económico a la hora de tributar por sucesiones.
Grupos I y II | Grupo III | Grupo IV |
1,0 | 1,5 | 1,9 |
Conclusión
Descuento del 99% en la cuota tributaria de los Grupos I y II en HERENCIAS Y DONACIONES
Una de las características más destacadas de la política fiscal andaluza es la Bonificación del 99% de la cuota tributaria para los herederos de los Grupos I y II. Esta bonificación se aplica a las adquisiciones “mortis causa” y puede transformar la situación financiera de quienes reciben una herencia. De esta manera, muchos herederos pueden conservar una parte considerable del patrimonio familiar, lo que favorece la estabilidad económica y la continuidad de los bienes dentro de una misma familia.
SUCESIONES / HERENCIAS
A partir del 11 de abril de 2019, los contribuyentes incluidos en Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los casos de equivalencia establecidos en la ley correspondiente en función del momento del hecho imponible, se aplicará un descuento del 99%. sobre la obligación tributaria derivada de adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.
DONACIONES / REGALOS
A partir del 11 de abril de 2019, los contribuyentes incluidos en Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los casos de equivalencia establecidos en la ley correspondiente en función del momento del hecho imponible, se aplicará un descuento del 99%. sobre la obligación tributaria derivada de las adquisiciones por donación, siempre que se formalice en documento público (y se justifique el origen de los fondos en los casos en que la donación sea dineraria).